Al preparar las declaraciones en el expediente disciplinario de un socio de Albacete saltaron las alarmas. Aunque en un principio el capitán de la compañía se encargaría de la instrucción del expediente, finalmente se desentendió de su obligación y decidió nombrar un instructor a pesar de que la norma no se lo permite. Tras nombrar ilegalmente un instructor, le facilitó copia del parte disciplinario y ordenó que practicara las declaraciones del acusado y testigos. Los capitanes de compañía, NO PUEDEN NOMBRAR INSTRUCTOR en los expedientes disciplinarios en los que sean autoridad sancionadora. Así lo recoge la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. En su artículo 50.3 al indicar «Cuando el inicio del procedimiento se hubiera acordado por alguna de las autoridades o mandos de la Guardia Civil a los que se refieren los artículos 28, 29 y 30.1 de esta ley, se podrá encomendar su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado, siempre que sea de superior empleo al del interesado» La redacción es muy clara, únicamente los fijados en la Ley pueden nombrar instructor, el resto han de instruirlo ellos. Así lo reconoce también la asesoría jurídica de la Guardia Civil en informe de este mismo año 2024, al establecer «En conclusión, entendido el artículo 50 de la LORDGC de conformidad con lo expuesto, es parecer del asesor que suscribe que los Capitanes de Compañía y autoridades inferiores debieran- de responsabilizarse enteramente de la tramitación del procedimiento disciplinario por falta leve pues, a diferencia de a otras autoridades, no se les prevé que puedan nombrar instructor para tal fin» El capitán, entregó copia del parte disciplinario a un instructor nombrado al margen de la Ley. Con esta medida, el Capitán cedió datos protegidos a una persona que no puede acceder a dichos datos. Dentro de los datos a los que ha tenido acceso, no sólo el instructor, sino también un secretario también nombrado por el Capitán, se encuentran todo lo relacionado con los hechos que se imputan, el teléfono del expedientado y su domicilio particular lo cual supone una cesión de datos en toda regla. La agencia de protección de datos (AEPD) ha definido brechas de seguridad como «un incidente de seguridad que afecta a datos de carácter personal. Este incidente puede tener un origen accidental o intencionado y además puede afectar a datos tratados digitalmente o en formato papel. En general, se trata de un suceso que ocasione destrucción, pérdida, alteración, comunicación o acceso no autorizado a datos personales.» En el presente caso es evidente que se ha producido una brecha de seguridad y que, por ello, el responsable debe adoptar de modo urgente, las medidas necesarias para volver a poner en seguridad los datos y salvaguardar el cumpllimiento de la legalidad. El Capitán se niega a reconducir la situación y solucionar la filtración de datos. Por parte del expedientado se intentó solucionar el problema y se tramitó escrito dirigido al capitán para que cesase el nombramiento de ese instructor y se recuperase toda la documentación que se le había facilitado pensando que, al ser consciente de su error, se reconduciría la situación evitando que dicho instructor siguiera teniendo acceso a datos y participara en la toma de declaraciones. Sin embargo, para nuesta sorpresa, el Capitán se niega a cesar el nombramiento alegando que el nombramiento del instructor no es recurrible por ser un acto de trámite. Esto lo único que hace es acreditar la intencionalidad del Capitán en la filtración de los datos a personas que no tenían que tener acceso, y que todo ello se ha realizado desde el más absoluto conocimiento de la ilegalidad empezando por el propio nombramiento del instructor pues, increíblemente, el capitán ampara el nombramiento del instructor en un artículo que no es de aplicación para los capitanes de compañía. Y lo consideramos así, dado que el capitán se ampara para ello en el artículo 30.1 del régimen disciplinrio. Con la simple lectura de dicho artículo, sin ningún esfuerzo intelectual es evidente que dicho artículo afecta a mandos de superior rango que un capitán de compañía. De haber aplicado el artículo 30.2 (el que recoge a los Capitanes de Compañía) quedaría en evidencia que no podría nombrar al instructror (el artículo 50 se lo impide) y por ello, consideramos que intentó manipular la realidad haciendo referencia al artículo 30.1 a ver si nadie se enteraba y así, en lugar de pasar el trabajo de instruir el expediente (tal y como le obliga la Ley) le trasladó el trabajo a un subordinado. Ante la gravedad de los hechos, hemos trasladao al agente perjudicado por la filtración de datos un borrador de denuncia por si considera oportuno iniciar acciones legales ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el mencionado capitán.
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